I- El trabajo en plataformas digitales

La emergencia de las plataformas digitales de trabajo supone uno de los cambios más importantes acontecidos en el mundo laboral en los últimos diez años (Organización Internacional del Trabajo, 2019). Un porcentaje considerable de los trabajadores ya realiza sus tareas en la economía de plataformas, ya sea esta su fuente de ingresos principal o complementaria.

En la Argentina, constituye un fenómeno reciente pero cuyo crecimiento se ha acelerado los últimos años. No obstante, no se dispone de información oficial referente al número de trabajadores y trabajadoras que participan de las mismas, ni sobre las condiciones en las que se desempeñan.

La plataforma puede ser definida como una “un servicio digital que facilita las interacciones entre dos o más grupos de usuarios distintos pero interdependientes (individuos u organizaciones) que interactúan a través de este servicio en internet” (OCDE, 2019). La economía de plataformas es una realidad plural y compleja, que comprende múltiples modelos de negocio, múltiples formas de prestar servicios y múltiples formas de trabajar y perfiles de trabajadores.

La heterogeneidad del sector aumenta la dificultad de los procedimientos legislativos dirigidos a regularlo. Sin embargo, el crecimiento acelerado de la economía de plataformas, la confusión que provoca en las relaciones de trabajo tradicionales, la falta de marco legal para ampliar la protección laboral y la seguridad social a estos trabajadores ha dado lugar a una protección limitada y al inicio de un proceso de revisión de normas para encarar la problemática.

Dentro de la economía de plataformas, se encuentran las denominadas plataformas de reparto o apps de delivery, que brindan a sus usuarios el servicio de entrega de productos a domicilio, así como el servicio de mensajería (desde pequeñas compras en el kiosco, restaurantes, el súper o la farmacia, hasta traslados de objetos, y trámites personales).

Los repartos, los envíos o las gestiones son cumplidos a través de una red de repartidores que tienen acceso a la aplicación según la plataforma a la que se encuentren adheridos. De este modo, una vez realizada la elección del producto por parte del usuario o consumidor, la actividad de estas empresas consiste en ofrecer los pedidos disponibles a los repartidores que llevarán a cabo la prestación y asignarles esta tarea. Los clientes pueden saber en cuánto tiempo llegará su pedido, el nombre de quién lo entregará y la ubicación del cadete, y el costo por el servicio.
Este fenómeno, si bien tiene epicentro en la ciudad de Buenos Aires, se ha ido expandiendo por todo el país.

II- Situación en la argentina. Implicancias de la naturaleza jurídica del vínculo entre los trabajadores y las empresas. Diferencias en la cobertura de la seguridad social de trabajadores por cuenta propia y dependientes.

En nuestro país, la gran mayoría de los trabajadores de plataformas digitales de reparto son considerados trabajadores independientes y se encuentran registrados dentro del Régimen simplificado para pequeños contribuyentes, Ley Nº 26.565 (Monotributo).

El monotributo es una categoría de trabajo por cuenta propia, que simplifica el ingreso de las obligaciones impositivas y de seguridad social, a través de una cuota fija mensual. Esta prevista para pequeños contribuyentes (aquellos que tienen un volumen de negocio pequeño), lo que se determina en base a los ingresos brutos declarados según facturación anual y según la superficie afectada a la actividad y la energía eléctrica consumida.

Como consecuencia de ello, las empresas que administran las plataformas están exentas de obligaciones previsionales e impositivas. Es el trabajador el que debe proveerse de los insumos necesarios para prestar servicios: teléfono celular, movilidad, elementos de protección personal, y debe registrarse a la seguridad social como trabajador independiente, pagando el monotributo.

La gran pregunta es si estos trabajadores son realmente trabajadores independientes, si se enmascara una relación de dependencia, aunque sea atípica, o si estamos en presencia de una nueva categoría de trabajo.
Definir cuál es la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores con las empresas que administran las plataformas de reparto no es tarea sencilla y tiene respuestas distintas, no sólo en argentina sino también en el resto del mundo.

Esto es importante porque impacta directamente en el encuadre tributario y de la seguridad social, puesto que, en nuestro ordenamiento jurídico, existe una correspondencia en el tratamiento que le otorgan estos ámbitos legales.

Actualmente, existen en la Argentina dos regímenes que en función de los cuales se determinan las cotizaciones que deben ingresarse al sistema de seguridad social y el alcance e intensidad de la cobertura.
Ambos regímenes, se diferencian en relación al hecho imponible, en uno es el trabajo por cuenta propia y en el otro, el trabajo por cuenta ajena.

Las leyes previsionales o de la seguridad social no brindan definiciones específicas de dichos conceptos, por lo que habría que estarse a lo entendido por la doctrina y jurisprudencia laboralista. Y esta caracterización, no es caprichosa, sino que se basa en diferencias concretas que hay entre una y otra prestación de tareas, que es justamente, lo que conlleva un tratamiento impositivo y protectorio también diferente.
¿Cuáles son las diferencias entre trabajo en relación de dependencia y por cuenta propia respecto de la protección que brindan los distintos regímenes de la seguridad en nuestro país?
Primeramente, hay grandes diferencias en el alcance e intensidad de la cobertura entre los trabajadores en relación de dependencia y los trabajadores independientes, pero también entre los trabajadores autónomos del régimen general y los monotributistas.


b) Los trabajadores en relación de dependencia están cubiertos por todos los subsistemas de la seguridad social y tienen derecho a todas las prestaciones del régimen contributivo nacional (prestaciones previsionales que comprenden a las jubilaciones, pensiones por fallecimiento, retiro por invalidez, prestación por edad avanzada; asignaciones familiares; seguro por desempleo; régimen de riesgos del trabajo; obra social)

c) Los trabajadores autónomos inscriptos en el Régimen General sólo tienen cobertura del régimen previsional.

Los monotributistas, tienen una cobertura intermedia:
Tienen derecho a las prestaciones del régimen previsional (jubilación, retiro por invalidez, pensión por fallecimiento, prestación por edad avanzada), pero respecto del haber de jubilación, solo tienen derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), lo que implica que perciban el haber mínimo garantizado.
Tienen derecho a algunas prestaciones del régimen de asignaciones familiares según la categoría en la que revistan: Los monotributistas de las categorías A, B, C, D, E, F, G, H, tienen derecho a:

  • Asignación por Hijo;
  • Hijo con Discapacidad;
  • Prenatal y
  • Ayuda Escolar Anual

Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la asignación por hijo con discapacidad y ayuda escolar por hijo con discapacidad, las personas adheridas al monotributo que tributen en la categoría I o superior. En ningún caso tienen derecho a asignación por maternidad, por nacimiento, adopción o por matrimonio, que sí tienen los trabajadores dependientes.

Tienen cobertura médico asistencial (del Plan Médico Obligatorio) a través de una obra social. También puede incorporarse al grupo familiar mediante una cotización adicional fija por cada uno de sus integrantes.
No tienen prestaciones por desempleo ni del régimen de riesgos del trabajo, que solamente están previstas para asalariados. Esta carencia de cobertura de los accidentes derivados del trabajo es muy significativa en el caso del trabajo de plataformas de delivery, por las características propias de la actividad, en donde se evidencias elevados riesgos de siniestralidad por estar muy expuestos a los riesgos del tránsito y de circulación constante en la vía pública.
No obstante, si bien el ámbito de aplicación del sistema de riesgos del trabajo, se circunscribe a los trabajadores dependientes, la Ley Nº 24.557 faculto al Poder Ejecutivo Nacional a incluir a los trabajadores autónomos y a otros colectivos.
b) Asimismo, otra gran diferencia entre trabajadores dependientes y por cuenta propia es la cuantía de las cotizaciones a la seguridad social, que son la contraparte necesaria para asegurar que un sistema de cobertura sea sostenible y sustentable en el tiempo.

En el caso de los asalariados hay una doble cotización, una a cargo de la empresa (contribución patronal) y otra a cargo del trabajador (aporte personal), con diferentes alícuotas con destino a los diferentes subsistemas de seguridad social que se calculan sobre la remuneración.

En cambio, los trabajadores por cuenta propia tienen una única cotización, de la que se responsabilizan personalmente, cuya cuantía depende de la categoría en la que revistan, y que se destina a cubrir solo algunas contingencias (en monotributo se cotiza al régimen previsional y obra social; mientras que, en autónomos régimen general, solo al régimen previsional).
Por eso, el trabajo dependiente es “más costo” en términos de cargas o costos sociales, porque hay más contingencias que financiar, y ello representa para el empleador -que debe asumir gran parte de ese financiamiento- casi un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración.

Y el mayor problema respecto de las cotizaciones tarifadas de los trabajadores autónomos es que están retrasadas en su valor y, en consecuencia, no cubren la cuantía de las prestaciones que se otorgan.

III- Tendencia jurisprudencial

En Argentina, no existe una norma que regule expresamente la situación del trabajo en plataformas. No obstante, a través del poder de policía, las carteras laborales locales, en el marco de operativos de fiscalización, impusieron multas por irregularidades en la registración a las empresas que administran las plataformas digitales de delivery relevadas, al comprobar que se verificaban las notas típicas del trabajo dependiente.


Diversos tribunales laborales provinciales confirmaron las sanciones administrativas dispuestas, en función de que, si la persona sindicada como empleadora admite el hecho de la prestación de servicios, pero niega la existencia de una relación laboral, argumentando una de distinta naturaleza, es a ella a quien le incumbe la prueba de la alegada vinculación; y de no satisfacer dicha carga, como sucedió en estos casos, rige la presunción que los trabajos se efectuaron en relación de dependencia.
En este sentido, lo dispuesto recientemente por los artículos 66 y 68 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23, que sustituyen, respectivamente, el artículo 9º y 23 de la de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, podría alterar la solución arribada, ya que se admiten variadas excepciones al principio de que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo -excepciones que se hacen extensivas a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social- y se dispone que ante la duda sobre la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba, en los casos concretos, se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca.

IV- Propuestas normativas nacionales e internacionales

Todas las propuestas normativas que se están analizando hoy consideran insuficiente la protección social que el monotributo otorga a los trabajadores de plataformas de delivery.

En Argentina, se presentaron varios proyectos en el seno del Congreso Nacional para regular los derechos de laborales y de la seguridad social de este colectivo.

Algunos, directamente los enmarcan en la Ley de Contrato de Trabajo (haciendo por ende extensivos todos los derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores dependientes), mientras que otros, proponen la creación de estatutos especiales.

Oportunamente, el entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, elaboró un anteproyecto de ley “Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales Bajo Demanda”, por el que se buscó asegurar el acceso de los trabajadores de plataforma a la totalidad de los subsistemas de seguridad social, incluido el seguro por riesgo de trabajo y el seguro por desempleo. Empero, dicho proyecto no fue materia de debata parlamentario.

En el ámbito internacional, algunos países como Bélgica, Italia, España establecieron una presunción de relación laboral de dependencia siempre que se cumplan determinados criterios, sobre la base la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales, de 2021. Dicha Directiva establece en su artículo 4º la presunción legal -iuris tantum- de la existencia de una relación laboral entre la plataforma digital y la persona que realiza trabajo en plataformas, si la primera controla determinados elementos de la ejecución del trabajo, que a esos efectos enumera. Otros países, como China y Reino Unido han introducido una tercera categoría de trabajadores con derechos laborales y de protección social básicos. Pero muchos otros, siguen considerando a los trabajadores de plataformas como independientes.

IV- Reflexiones finales

La tecnología abrió una brecha en el mundo del trabajo, que será cada vez más grande y que aún no logramos dimensionar.
Hace varios años que los trabajadores de plataforma trabajan en nuestro país sin ningún tipo de regulación y si bien es algo incipiente, se estima que ira en claro aumento.

Proporcionar una protección social a los trabajadores de plataformas forma parte del objetivo más amplio, subrayado en la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, de proveer “el acceso universal a una protección social completa y sostenible” (parte III, A, iii)), en línea con las normas internacionales del trabajo, en particular la Recomendación núm. 202 y el Convenio núm. 102.

En este sentido es también muy importante la protección a los trabajadores independientes. Durante la pandemia los trabajadores independientes sufrieron muchísimo de la falta de protección, entonces también hay una tendencia internacional a mejorar la protección de los trabajadores independientes.
La dificultad de calificación jurídica de la prestación del servicio no debe ser obstáculo para su protección social en condiciones de homogeneidad con los demás trabajadores.

Por ello, los sistemas de protección social tendrán que evolucionar, para afrontar la diversidad cada vez mayor de situaciones en las que se presenta el trabajo y, en particular, el fenómeno emergente del trabajo digital a través de la economía de plataformas.

A tales fines, será necesario una acción comprometida por parte de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El diálogo social es fundamental.

Debemos reconocer los nuevos hechos sociales y darles un adecuado marco normativo, garantizando un piso de derechos laborales y sociales que sea respetuoso del principio de progresividad y pero que responda a la necesidades y características específicas de cada sector.

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